El hecho de que existan resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en las que se ha incluido a los intereses controvertidos entre los gastos financieros no implica de forma automática su deducibilidad fiscal ya que la realización de calificaciones fiscales esta fuera de sus competencias siendo además las finalidades de la contabilidad y la fiscalidad distintas.
Aunque inicialmente el TEAC vino entendiendo que los intereses de demora, liquidados tras un acta de Inspección, tenían la naturaleza de gastos financieros, en la actualidad sigue el criterio de la no deducibilidad de estos intereses, principalmente porque no derivan ni están conectados con los ingresos, siendo su origen un previo nulo o incorrecto cumplimiento por parte del contribuyente de sus obligaciones tributarias.
En el Impuesto sobre Sociedades, la base imponible queda constituida en función de los rendimientos, y para su cuantificación se parte de los ingresos y se deducen de éstos los gastos correlacionados con la obtención de aquellos, y los intereses de demora no traen causa directa de los ingresos.
Aunque los intereses de demora, liquidados tras un procedimiento de comprobación, tengan un mejor encaje en la categoría de gastos financieros, no por ello son gastos fiscalmente deducibles.
Es cierto que en algunas de sus resoluciones el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha incluido los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación entre los gastos financieros, pero el ICAC no puede calificar a efectos tributarios los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación, y mucho menos, establecer que sean deducibles a la hora de tributar por el IS.
Refuerza el TEAC su tesis de la no deducibilidad de los intereses de demora afirmando que cuando un recargo que absorbe los intereses de demora y que busca incentivar un cumplimiento tardío pero voluntario es no deducible, no parece muy coherente que fueran deducibles los intereses que la Administración debiera girar para regularizar ese mismo incumplimiento; no siendo razonable que a las consecuencias de lo que se quiere evitar -que la Administración tenga que intervenir- se le dé un mejor trato que a lo que es resultado de lo que se busca -que los obligados regularicen espontáneamente su incumplimiento inicial-.

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